Artículo 26 bis del Código del Trabajo

Art. 26 bis. El personal que se desempeñe
como chofer o auxiliar de los servicios de
transporte rural colectivo de pasajeros se
regirá por el artículo precedente. Sin
perjuicio de ello, podrán pactar con su
empleador una jornada ordinaria de trabajo de
ciento ochenta horas mensuales distribuidas
en no menos de veinte días al mes. En ambos
casos, los tiempos de descanso a bordo o en
tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar
labor, no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. En ningún caso los
trabajadores podrán conducir por más de
cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte
rural colectivo de pasajeros, aquellos que
cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.