Artículo 257 del Código del Trabajo

Art. 257. Las organizaciones sindicales
podrán adquirir, conservar y enajenar bienes
de toda clase y a cualquier título.

La enajenación de bienes raíces deberá
tratarse en asamblea citada al efecto por la
directiva.

Tratándose de inmuebles cuyo avalúo
fiscal exceda el equivalente a catorce
unidades tributarias anuales o que siendo
inferior a dicha suma, sean el único bien
raíz de una organización, su enajenación, la
promesa de ésta y cualquier otra convención
destinada a gravarlos, donarlos, darlos
íntegramente en arriendo o ceder completamente
su tenencia por más de cinco años, si fueran
urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos,
incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada
por el número de afiliados que expresamente
dispongan los estatutos para estos efectos, el
que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta
de ellos, en asamblea extraordinaria convocada
al efecto, con la presencia del ministro de fe
que señalen los estatutos. En dicho acuerdo,
deberá dejarse constancia del destino que se
dará al producto de la enajenación del inmueble
respectivo.

Cuando se tratare de inmuebles adquiridos
para el bienestar de los socios y sus familias,
los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho
al mismo beneficio deberán ser escuchados en la
asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso
anterior, en forma previa a la adopción del
acuerdo, dejándose constancia de ello por el
ministro de fe correspondiente.

Las organizaciones sólo podrán recibir como
pago del precio, en caso de enajenación, otros
inmuebles o dinero.

Los actos realizados en infracción a lo
dispuesto en los incisos precedentes adolecerán
de nulidad.