Artículo 250 del Código del Trabajo

Art. 250. Habrá derecho a las siguientes horas de trabajo
sindical adicionales a las señaladas en el artículo
anterior:

a) Los directores sindicales, con acuerdo de la
asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,
podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su
obligación de prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente
de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso
no superior a un mes con motivo de la negociación
colectiva que tal sindicato efectúe. b) Los directores y
delegados sindicales podrán también hacer uso de hasta tres
semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para
asistir a actividades destinadas a formación y
capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.

En los casos señalados en las letras precedentes, los
directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al
empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

La obligación de conservar el empleo se entenderá
cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual
grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, durante las horas de trabajo
sindical a que se refiere este artículo y el siguiente,
serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin
perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.