Artículo 25 ter del Código del Trabajo
Artículo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de
los trabajadores que se desempeñen como parte de la
tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes
reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las
ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá
superar las siete horas treinta minutos continuas en el
caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas
continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos
dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de
cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de
prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario
de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos
establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar
las horas en exceso con el mismo recargo que establece el
artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas
implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once
horas de trabajo, el empleador deberá proveer una
tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los servicios a realizar
deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince
días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no
podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual
tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la
jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador
tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas
continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado
del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de espera o
llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de
un lapso de veinticuatro horas para la realización de un
servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del
referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso
mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas
correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la
jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo
entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al
valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso
mínimo mensual, en base a un denominador correspondiente a la
jornada respectiva.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38.