Artículo 25 bis del Código del Trabajo
Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes
de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá
de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o
ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual
adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos
de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo
que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de
1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador
correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los
tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de
ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un
descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos
de conducción continua inferior a cinco horas el conductor
tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya
duración mínima será de veinticuatro minutos por hora
conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar
habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser
detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá
contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que
éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.