Artículo 25 del Código del Trabajo
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de
los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de
las esperas que les corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y
su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de
las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir
en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de
ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra
de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después
de las cuales deberá tener un descanso cuya duración
mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a
bordo de aquél.