Artículo 249 del Código del Trabajo
Art. 249. Los empleadores deberán conceder
a los directores y delegados sindicales las horas
de trabajo sindical necesarias para ausentarse de
sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, las que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada
director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más
trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo
sindical será acumulable por cada director
dentro del mes calendario correspondiente y
cada director podrá ceder a uno o más de los
restantes la totalidad o parte del tiempo que le
correspondiere, previo aviso escrito al
empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado
en los incisos anteriores cuando se trate de
citaciones practicadas a los directores o
delegados sindicales, en su carácter de tales,
por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el
empleador. Tales horas no se considerarán dentro
de aquellas a que se refieren los incisos
anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo
sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir
labores sindicales se entenderá trabajado para
todos los efectos, siendo de cargo del sindicato
respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo
del empleador que puedan corresponder a aquéllos
durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y
pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes.