Artículo 235 del Código del Trabajo

Art. 235. Los sindicatos de empresa que
afilien a menos de veinticinco trabajadores,
serán dirigidos por un Director, el que actuará
en calidad de Presidente y gozará de fuero
laboral.

En los demás casos, el directorio estará
compuesto por el número de directores que el
estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el
artículo 243 y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las
más altas mayorías relativas que se establecen a
continuación, quienes elegirán entre ellos al
Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y
doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres
directores; b) Si el sindicato agrupa entre doscientos
cincuenta y novecientos noventa y nueve
trabajadores, cinco directores; c) Si el sindicato
afilia entre mil y dos mil
novecientos noventa y nueve trabajadores, siete
directores, y d) Si el sindicato está formado por tres mil o
más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que
tengan presencia en dos o más regiones, el número
de directores se aumentará en dos, cuando se
encontrare en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos
años ni más de cuatro y los directores podrán
ser reelegidos. El estatuto determinará la forma
de reemplazar al director que deje de tener tal
calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio
a que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio,
deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos
por trabajadores embarcados o gente de mar,
podrán facultar a cada director sindical para
designar un delegado que lo reemplace cuando se
encuentre embarcado, al que no se aplicarán las
normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso
tercero de este artículo, los directores a que
se refiere ese precepto podrán ceder en todo o
en parte los permisos que se les reconoce en el
artículo 249, a los directores electos que no
gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá
ser notificada al empleador con al menos tres
días hábiles de anticipación al día en que se
haga efectivo el uso del permiso a que se refiere
la cesión.