Artículo 229 del Código del Trabajo
Art. 229. Los trabajadores de una empresa
que estén afiliados a un sindicato interempresa
o de trabajadores eventuales o transitorios,
elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo
a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta
trabajadores elegirán un delegado
sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán
dos delegados sindicales, y si fueran setenta
y seis o más trabajadores, elegirán tres
delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se
hubieren elegido uno o más directores sindicales,
estos cargos se rebajarán en igual proporción
del número total de delegados sindicales
que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero
a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se
realizarán en presencia de un ministro de fe y
respecto de ellas se deberá hacer la
comunicación a que se refiere el artículo 225, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
La alteración en el número de afiliados no
modificará el número de delegados, el que deberá
adecuarse en la próxima elección, sin
perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo
sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto
día hábil de haberse producido la alteración.
El mandato de los delegados durará el tiempo
que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan,
tendrá la misma duración que el establecido
para los directores sindicales.