Artículo 222 del Código del Trabajo
Art. 222. El directorio sindical deberá
depositar en la Inspección del Trabajo el acta
original de constitución del sindicato y dos
copias de sus estatutos certificadas por el
ministro de fe actuante, dentro del plazo de
quince días contados desde la fecha de la
asamblea. La Inspección del Trabajo procederá
a inscribirlos en el registro de sindicatos
que se llevará al efecto. Las actuaciones a
que se refiere este artículo estarán exentas
de impuestos.
El registro se entenderá practicado y el
sindicato adquirirá personalidad jurídica desde
el momento del depósito a que se refiere el
inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del
plazo señalado, deberá procederse a una nueva
asamblea constitutiva.