Artículo 22 bis del Código del Trabajo

Artículo 22 bis.- Si las partes acuerdan que la jornada
señalada en el inciso primero del artículo anterior pueda
distribuirse en base a un promedio semanal de cuarenta
horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá
exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni
extenderse con este límite por más de dos semanas
continuas en el ciclo.

A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de común
acuerdo un calendario con la distribución diaria y semanal
de las horas de trabajo en el ciclo. Con todo, las partes
podrán acordar diferentes alternativas de distribución de
la jornada en un ciclo. El empleador comunicará al
trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente,
con al menos una semana de antelación al inicio de éste.

En caso de que el trabajador al que se aplique el sistema
se encuentre sindicalizado, se requerirá, además, el
acuerdo previo de la organización sindical a la que se
encuentre afiliado.

Si al término de la relación laboral el trabajador
hubiere prestado servicios por más horas que el promedio legal
en el ciclo respectivo, calculadas de forma proporcional,
deberán pagarse todas aquellas horas necesarias para
completar el promedio de cuarenta horas semanales.

Mediante negociación colectiva o pactos directos con
sindicatos, y sólo respecto de sus afiliados, se podrá acordar
que el tope semanal contemplado en el inciso primero se
amplíe a cincuenta y dos horas en cada semana, aplicándose
los demás requisitos y criterios contenidos en los incisos
anteriores.