Artículo 22 del Código del Trabajo

Artículo 22.- La duración de la jornada ordinaria de
trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su
distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la
base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro
semanas, con los límites y requisitos señalados en este
capítulo.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo
los trabajadores que presten servicios a distintos
empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; los contratados de
acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio
o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores
y demás similares que no ejerzan sus funciones en el
local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de
naves pesqueras.

La jornada de trabajo de los y las deportistas
profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que
desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico
y la entidad deportiva profesional correspondiente, de
acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites
compatibles con la salud de los y las deportistas, y no
les será aplicable lo establecido en el inciso primero de
este artículo.