Artículo 22 del Código del Trabajo

Artículo 22.- La duración de la jornada ordinaria de
trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su
distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la
base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro
semanas, con los límites y requisitos señalados en este
capítulo.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo
los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración
y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata en razón de la naturaleza de las labores
desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera
de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo
resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las
situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse
ante el juez competente dentro de quinto día de notificada,
quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de
naves pesqueras.

La jornada de trabajo de los y las deportistas
profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que
desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico
y la entidad deportiva profesional correspondiente, de
acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites
compatibles con la salud de los y las deportistas, y no
les será aplicable lo establecido en el inciso primero de
este artículo.