Artículo 219 del Código del Trabajo
Art. 219. Cuando, en uso de sus facultades
legales, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que
el Estado tenga aportes, participación o
representación mayoritarios en las que se deberá
negociar colectivamente por establecimiento, se
entenderá que dichas unidades tendrán el carácter
de empresas para todos los efectos del presente
título.