Artículo 218 del Código del Trabajo
Art. 218. Para los efectos de este Libro
III serán ministros de fe, además de los
inspectores del trabajo, los notarios públicos,
los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en calidad de tales por la
Dirección del Trabajo y los secretarios
municipales en localidades en que no existan
otros ministros de fe disponibles.
Respecto al acto de constitución del
sindicato, los trabajadores deberán decidir
quién será el ministro de fe, eligiendo
alguno de los señalados en el inciso anterior.
En los demás casos en que la ley requiera
genéricamente un ministro de fe, tendrán tal
calidad los señalados en el inciso primero,
y si ésta nada dispusiere, serán ministros de
fe quienes el estatuto del sindicato determine.