Artículo 206 del Código del Trabajo

Art. 206. Las trabajadoras tendrán
derecho a disponer, a lo menos, de una
hora al día, para dar alimento a sus hijos
menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes
formas a acordar con el empleador:

a) En cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo.

b) Dividiéndolo, a solicitud de la
interesada, en dos porciones.

c) Postergando o adelantando en media
hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.

Este derecho podrá ser ejercido
preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.

Para todos los efectos legales, el
tiempo utilizado se considerará como
trabajado.

El derecho a alimentar consagrado en
el inciso primero, no podrá ser renunciado
en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos
años, aun cuando no goce del derecho a
sala cuna, según lo preceptuado en el
artículo 203.

Tratándose de empresas que estén
obligadas a lo preceptuado en el artículo
203, el período de tiempo a que se refiere
el inciso primero se ampliará al necesario
para el viaje de ida y vuelta de la madre
para dar alimentos a sus hijos. En este
caso, el empleador pagará el valor de
los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso de
la madre.

En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos
podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho.
Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán
ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo
menos treinta días de anticipación, mediante instrumento
firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva
Inspección del Trabajo.

Con todo, el padre trabajador ejercerá el referido
derecho cuando tuviere la tuición del menor por sentencia
judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere fallecido o
estuviere imposibilitada de hacer uso de él.

Asimismo, ejercerá este derecho la trabajadora o el
trabajador al que se le haya otorgado judicialmente la tuición
o el cuidado personal de conformidad con la ley Nº19.620 o
como medida de protección de acuerdo con el número 2 del
artículo 30 de la Ley de Menores. Este derecho se
extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en los
incisos anteriores.