Artículo 206 bis del Código del Trabajo

Artículo 206 bis.- Si la autoridad declarare estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o
pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador
deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal
de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el
Capítulo IX del Título II del Libro I del presente Código,
en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son
trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o
niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer
uso de esta prerrogativa.

Si la autoridad declarare estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta
sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de
una enfermedad contagiosa, y adoptare medidas que impliquen
el cierre de establecimientos de educación básica o
impidan la asistencia a los mismos, el empleador deberá ofrecer
al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos
un niño o niña menor de doce años, que se vea afectado por
dichas circunstancias, la modalidad de trabajo a distancia
o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus
funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. En
este caso, el trabajador deberá entregar al empleador una
declaración jurada de que dicho cuidado lo ejerce sin ayuda
o concurrencia de otra persona adulta.

Esta modalidad de trabajo se mantendrá vigente durante el
período de tiempo en que se mantengan las circunstancias
descritas anteriormente, salvo acuerdo de las partes.

La misma regla del inciso primero se aplicará para
aquellos trabajadores que tengan a su cuidado personas con
discapacidad. Esta circunstancia deberá ser acreditada a través
del respectivo certificado de inscripción en el Registro
Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la
letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422, al que
deberá acompañarse además la correspondiente copia del
certificado, credencial o inscripción de discapacidad en el
referido registro, emitido por la autoridad competente en los
términos de los artículos 13 y 17, ambos de la citada ley,
correspondientes a la persona cuyo cuidado tengan. Podrá
asimismo acreditarse la discapacidad de esta última a
través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de
cualquier régimen previsional, conforme a los registros
disponibles en el Sistema Nacional de Información de
Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de
Seguridad Social.