Artículo 203 del Código del Trabajo
Art. 203. Las empresas que ocupan veinte
o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde
las mujeres puedan dar alimento a sus hijos
menores de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación corresponderá
a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados
bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos
los establecimientos en la misma proporción de
los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso
anterior deberán contar con autorización de funcionamiento
o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados
por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las
empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica,
podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los
niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados
por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser
facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las
municipalidades u otras entidades públicas o
privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los
gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se
refiere el inciso anterior, de entre aquellas que
cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
INCISO SUPRIMIDO
El empleador pagará el valor de los pasajes
por el transporte que deba emplearse para la ida
y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia
judicial, se le haya confiado el cuidado personal
del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos
en este artículo si éstos ya fueran exigibles
a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre
fallece, salvo que el padre haya sido privado del
cuidado personal por sentencia judicial.