Artículo 2 del Código del Trabajo
Art. 2o Los trabajadores con contrato
vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de
agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho
a un feriado anual superior al que establecieron
el Título VII del decreto ley N.° 2.200, de 1978
antes de su modificación por la ley N.° 18.018,
y el artículo 11 transitorio del primero de
estos cuerpos legales, conservarán ese derecho,
limitado al número de días que a esas fechas les
correspondían, de acuerdo a las normas por las
cuales se rigieron.