Artículo 196 del Código del Trabajo

Art. 196. Si durante el embarazo se
produjere enfermedad como consecuencia de
éste, comprobada con certificado médico, la
trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal
suplementario cuya duración será fijada, en su
caso, por los servicios que tengan a su cargo las
atenciones médicas preventivas o curativas.

Si el parto se produjere después de las seis
semanas siguientes a la fecha en que la mujer
hubiere comenzado el descanso de maternidad, el
descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta
el alumbramiento y desde la fecha de éste se
contará el descanso puerperal, lo que deberá
ser comprobado, antes de expirar el plazo, con
el correspondiente certificado médico o de la
matrona.

Si como consecuencia del alumbramiento se
produjere enfermedad comprobada con certificado
médico, que impidiere regresar al trabajo por
un plazo superior al descanso postnatal, el
descanso puerperal será prolongado por el tiempo
que fije, en su caso, el servicio encargado de
la atención médica preventiva o curativa.

Cuando el parto se produjere antes de iniciada la
trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer
pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso
primero del artículo 195 será de dieciocho semanas.

En caso de partos de dos o más niños, el período de
descanso postnatal establecido en el inciso primero del
artículo 195 se incrementará en siete días corridos por cada niño
nacido a partir del segundo.

Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias
establecidas en los incisos cuarto y quinto de este
artículo, la duración del descanso postnatal será la de aquel que
posea una mayor extensión.

Los certificados a que se refiere este
artículo serán expedidos gratuitamente, cuando
sean solicitados a médicos o matronas que por
cualquier concepto perciban remuneraciones del
Estado.