Artículo 193 del Código del Trabajo
Art. 193. En los almacenes, tiendas,
bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y
demás establecimientos comerciales semejantes,
aunque funcionen como anexos de establecimientos
de otro orden, el empleador mantendrá el número
suficiente de asientos o sillas a disposición de
los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable
en los establecimientos industriales, y a los
trabajadores del comercio, cuando las funciones
que éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá
este derecho deberá constar en el reglamento
interno.
Cada infracción a las disposiciones
del presente artículo será penada con multa de
una a dos unidades tributarias mensuales.
Será aplicable en este caso lo dispuesto
en el artículo 40.