Artículo 184 bis del Código del Trabajo
Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo
sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de
los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores
afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así
como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las
faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en
caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de
trabajo cuando considere, por motivos razonables, que
continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su
vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores
deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más
breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las
mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo
alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en
este artículo, y podrán siempre ejercer la acción
contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro
V del Código del Trabajo.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación
de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o
desastre, el empleador deberá suspender las labores de
forma inmediata y proceder a la evacuación de los
trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse
cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la
prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.