Artículo 184 del Código del Trabajo
Art. 184. El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo
las condiciones adecuadas de higiene y seguridad
en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores
en caso de accidente o emergencia puedan acceder
a una oportuna y adecuada atención médica,
hospitalaria y farmacéutica.
Los organismos administradores del seguro de la
ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas
afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de
pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos
fitosanitarios.
Corresponderá también a la Dirección del
Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas
de higiene y seguridad en el trabajo, en los
términos señalados en el artículo 191, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios del Estado en virtud de las leyes
que los rigen.
La Dirección del Trabajo deberá poner
en conocimiento del respectivo Organismo
Administrador de la ley Nº 16.744, todas
aquellas infracciones o deficiencias en
materia de higiene y seguridad, que se
constaten en las fiscalizaciones que se
practiquen a las empresas. Copia de esta
comunicación deberá remitirse a la
Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador
deberá, en el plazo de 30 días contado desde
la notificación, informar a la Dirección del
Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad
Social, acerca de las medidas de seguridad
específicas que hubiere prescrito a la empresa
infractora para corregir tales infracciones o
deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social velar por el cumplimiento
de esta obligación por parte de los Organismos
Administradores.