Artículo 183 p del Código del Trabajo
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios,
en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la
facultad de representar a la usuaria, tales como los
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado
la huelga legal en el respectivo proceso de negociación
colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de
servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral
común.
Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.