Artículo 183 bis del Código del Trabajo

Art. 183 bis. En los casos en que el
empleador proporcione capacitación al trabajador
menor de 24 años de edad podrá, con el
consentimiento del trabajador, imputar el costo
directo de ella a las indemnizaciones por término
de contrato que pudieren corresponderle, con un
límite de 30 días de indemnización.

Cumplida la anualidad del respectivo
contrato, y dentro de los siguientes sesenta
días, el empleador procederá a liquidar, a
efectos de determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo de la
capacitación proporcionada, la que entregará
al trabajador para su conocimiento. La omisión
de esta obligación en la oportunidad indicada,
hará inimputable dicho costo a la indemnización
que eventualmente le corresponda al trabajador.

Las horas que el trabajador destine a estas
actividades de capacitación, se considerarán como
parte de la jornada de trabajo y serán imputables
a ésta para los efectos de su cómputo y pago.

La capacitación a que se refiere este
artículo deberá estar debidamente autorizada por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Esta modalidad anualmente estará limitada a
un treinta por ciento de los trabajadores de la
empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos
trabajadores; a un veinte por ciento si en ella
laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y,
a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan
doscientos cincuenta o más trabajadores.