Artículo 181 del Código del Trabajo
Art. 181. Los trabajadores beneficiarios
de las acciones de capacitación ocupacional
mantendrán íntegramente sus remuneraciones,
cualquiera fuere la modificación de sus
jornadas de trabajo. No obstante, las horas
extraordinarias destinadas a capacitación no
darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a
causa o con ocasión de estos estudios, quedará
comprendido dentro del concepto que para tal
efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a
las prestaciones consiguientes.