Artículo 176 del Código del Trabajo

Art. 176. La indemnización que deba pagarse
en conformidad al artículo 163, será incompatible
con toda otra indemnización que, por concepto de
término del contrato o de los años de servicio
pudiere corresponder al trabajador, cualquiera
sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador
total o parcialmente en la parte que es de cargo
de este último, con excepción de las establecidas
en los artículos 164 y siguientes.

En caso de incompatibilidad, deberá pagarse
al trabajador la indemnización por la que opte.