Artículo 174 del Código del Trabajo

Art. 174. En el caso de los trabajadores
sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá
poner término al contrato sino con autorización
previa del juez competente, quien podrá
concederla en los casos de las causales señaladas
en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las
del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en
cualquier estado del juicio, podrá decretar, en
forma excepcional y fundadamente, la separación
provisional del trabajador de sus labores, con
o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no
diere autorización para poner término al contrato
de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación
del que hubiere sido suspendido de sus funciones.
Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las
remuneraciones y beneficios, debidamente
reajustados y con el interés señalado en el
artículo precedente, correspondientes al período
de suspensión, si la separación se hubiese
decretado sin derecho a remuneración. El período
de separación se entenderá efectivamente
trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.