Artículo 173 del Código del Trabajo
Art. 173. Las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquel en que se puso término al
contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el
pago. Desde el término del contrato, la indemnización así
reajustada devengará también el máximo interés permitido para
operaciones reajustables.