Artículo 170 del Código del Trabajo
Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos
terminaren en virtud de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 161, que tengan
derecho a la indemnización señalada en los
incisos primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, podrán instar por su pago
y por la del aviso previo, si fuese el caso,
dentro de los sesenta días hábiles contados
desde la fecha de la separación, en el caso de
que no se les hubiere efectuado dicho pago en
la forma indicada en el párrafo segundo de la
letra a) del artículo anterior. A dicho plazo
le será aplicable lo dispuesto en el inciso
final del artículo 168.