Artículo 17 del Código del Trabajo
Art. 17. Declárase, interpretando la ley
N.° 19.010, que los beneficios y derechos
establecidos en contratos individuales o
instrumentos colectivos del trabajo, que hayan
sido pactados como consecuencia de la aplicación
de la causal de terminación de contrato de
trabajo contemplada en el artículo 155, letra
F, del Código del Trabajo aprobado por el
artículo primero de la ley N.° 18.620, derogada
por el artículo 21 de la ley N.° 19.010, se
entenderán referidos a la nueva causal de
terminación establecida en el inciso primero
del artículo 3.° de esta última ley.
Asimismo, las referencias a la causal de
terminación de contrato de trabajo contemplada
en el artículo 155, letra F, del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero de la
ley N.° 18.620, contenidas en leyes vigentes
al 1.° de diciembre de 1990, se entenderán
hechas a la nueva causal de terminación
establecida en el inciso primero del artículo
3.° de la ley N.° 19.010.