Artículo 168 del Código del Trabajo

Art. 168. El trabajador cuyo contrato
termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160
y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podrá
recurrir al juzgado competente, dentro del
plazo de sesenta días hábiles, contado desde la
separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 162 y la de los incisos primero o
segundo del artículo 163, según correspondiere,
aumentada esta última de acuerdo a las siguientes
reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del artículo
161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere
dado término por aplicación injustificada de las
causales del artículo 159 o no se hubiere
invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En
un ochenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación indebida de las causales
del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo
160 y el despido fuere además declarado carente
de motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los incisos primero
o segundo del artículo 163, según correspondiere,
se incrementará en un cien por ciento.

En el caso de las denuncias de acoso sexual,
el empleador que haya cumplido con su obligación
en los términos que señalan el artículo 153,
inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no
estará afecto al recargo de la indemnización a
que hubiere lugar, en caso de que el despido sea
declarado injusto, indebido o improcedente.

Si el juez estableciere que la aplicación
de una o más de las causales de terminación del
contrato establecidas en los artículos 159 y
160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, se entenderá que el
término del contrato se ha producido por alguna
de las causales señaladas en el artículo 161,
en la fecha en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda
en conformidad a lo dispuesto en los incisos
anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del
Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo
una vez concluido este trámite ante dicha
Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos
noventa días hábiles desde la separación del
trabajador.