Artículo 166 del Código del Trabajo

Art. 166. Los trabajadores no afectos al
sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500,
de 1980, se afiliarán a alguna administradora
de fondos de pensiones en los términos previstos
en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el
solo efecto del cobro y administración del
aporte a que se refiere el artículo precedente.