Artículo 164 del Código del Trabajo

Art. 164. No obstante lo señalado en el
artículo anterior, las partes podrán, a contar
del inicio del séptimo año de la relación
laboral, sustituir la indemnización que allí
se establece por una indemnización a todo
evento, esto es, pagadera con motivo de la
terminación del contrato de trabajo, cualquiera
que sea la causa que la origine, exclusivamente
en lo que se refiera al lapso posterior a los
primeros seis años de servicios y hasta el
término del undécimo año de la relación laboral.

El pacto de la indemnización sustitutiva
deberá constar por escrito y el aporte no podrá
ser inferior al equivalente a un 4,11% de las
remuneraciones mensuales de naturaleza imponible
que devengue el trabajador a partir de la fecha
del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta
una remuneración máxima de noventa unidades de
fomento.