Artículo 163 bis del Código del Trabajo

Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en
caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento
concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la
fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de
dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se
aplicarán las siguientes reglas:

1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación
laboral en virtud de la causal señalada en este artículo,
adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que
deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de
liquidación respecto del empleador, así como el tribunal
competente, la individualización del proceso y la fecha en
que se dictó la resolución de liquidación correspondiente.
El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de
un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la
fecha de notificación de la resolución de liquidación por
el tribunal que conoce el procedimiento concursal de
liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión
de esta comunicación no invalidará el término de la
relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.

Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia
de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la
respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del
Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término
de contrato de trabajo que se les envíen, el que se
mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los
últimos treinta días hábiles.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este
número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador,
la Inspección del Trabajo deberá informar a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá
sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad
con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,
sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda
corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo
del Código Penal.

Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo
establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el
efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.

2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá
pagar al trabajador una indemnización en dinero,
sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres
últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las
hubiere. En el caso de que existan menos de tres
remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto
equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de
lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última
remuneración mensual devengada.

3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un
año o más, el liquidador, en representación del deudor,
deberá pagar al trabajador una indemnización por años de
servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría
obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de
las causales señaladas en el artículo 161. El monto de
esta indemnización se determinará de conformidad a lo
establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163.
Esta indemnización será compatible con la establecida en el
número 2 anterior.

4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del
juez competente respecto de los trabajadores que al
momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.

Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren
gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el
liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una
indemnización equivalente a la última remuneración mensual
devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si
el término de contrato ocurriere en virtud de este
artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de
los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198,
no se considerarán para el cálculo de esta indemnización
las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho
a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización
será compatible con la indemnización por años de servicio
que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no
lo será respecto de aquella indemnización regulada en el
número 2 precedente.

5.- El liquidador deberá poner a disposición del
trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de
la expiración del período de verificación ordinaria de
créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas.

El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como
antecedente documentario suficiente para justificar un
pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos
que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo
244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas.

El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser
autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o
Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones
previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado
por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento
concursal de liquidación, dentro de los dos días
siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las
siguientes reglas:

a) Se entenderá como suficiente verificación de los
créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e
indemnizaciones que consten en dicho instrumento;

b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al
suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo
estará limitada a las cantidades aceptadas por el
trabajador, y

c) Cualquier estipulación que haga entender que el
trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones
previsionales se tendrá por no escrita.

Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los
hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por
los trabajadores o no acompañados por el liquidador al
tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación
dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este
número, por un período de treinta días contado desde la
fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a
disposición del respectivo trabajador.