Artículo 163 del Código del Trabajo
Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o
más y el empleador le pusiere término en conformidad al
artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización
por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto
superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por
tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso
precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una
indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho
empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de
trescientos treinta días de remuneración.
Si el contrato celebrado para una obra o faena
determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador
podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al
trabajador, en el momento de su terminación, una
indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por
cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la
forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio
de este Código. Esta indemnización será calculada en
conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de
la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la
prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por
la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El
ejercicio del derecho establecido en este inciso por
parte del trabajador es incompatible con las acciones
derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168,
sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485
de este Código.
La indemnización a que se refiere este artículo será
compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda
al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo
del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de
este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en
el caso de terminación del contrato de los trabajadores de
casa particular, respecto de los cuales regirán las
siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que
origine la terminación del contrato, a una indemnización a
todo evento que se financiará con un aporte del empleador,
equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible,
la que se regirá, en cuanto corresponda, por las
disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La
obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de
once años en relación con cada trabajador, plazo que se
contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de
inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El
monto de la indemnización quedará determinado por los aportes
correspondientes al período respectivo, más la
rentabilidad que se haya obtenido de ellos.