Artículo 16 del Código del Trabajo

Art. 16. Los trabajadores portuarios que
a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250
hubieren laborado dos turnos promedio mensuales,
en los últimos doce meses calendario, podrán
continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad
de realizar el curso básico de seguridad a que
alude el inciso tercero del artículo 130 del
Código del Trabajo aprobado por el artículo
primero de la ley 18.620 y modificado por el
N.° 41 del artículo 1.° de la ley N.° 19.250.

Los servicios podrán ser acreditados
mediante certificaciones de los organismos
previsionales o de los empleadores, finiquitos,
sentencias judiciales u otros instrumentos
idóneos.

Asimismo, los trabajadores portuarios que
a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 no
tengan cumplido el requisito a que se refiere
el inciso primero de este artículo, pero lo
completen dentro del plazo de los doce meses
siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar
sus funciones sin necesidad de realizar el curso
básico, acreditando los servicios con alguno de
los antecedentes a que se refiere el inciso
precedente.