Artículo 158 del Código del Trabajo

Art. 158. El trabajador conservará la
propiedad de su empleo, sin derecho a
remuneración, mientras hiciere el servicio
militar o formare parte de las reservas
nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.

Con todo, el personal de reserva llamado
a servicio por períodos inferiores a treinta
días, tendrá derecho a que se le pague por ese
período, el total de las remuneraciones que
estuviere percibiendo a la fecha de ser
llamado, las que serán de cargo del empleador,
a menos que, por decreto supremo, se disponga
expresamente que serán de cargo fiscal.

El servicio militar no interrumpe la
antigüedad del trabajador para todos los efectos
legales.

La obligación impuesta al empleador de
conservar el empleo del trabajador que deba
concurrir a cumplir sus deberes militares,
se entenderá satisfecha si le da otro cargo
de iguales grado y remuneraciones al que
anteriormente desempeñaba, siempre que el
trabajador esté capacitado para ello.

Esta obligación se extingue un mes después
de la fecha del respectivo certificado de
licenciamiento y, en caso de enfermedad,
comprobada con certificado médico, se extenderá
hasta un máximo de cuatro meses.