Artículo 152 ter d del Código del Trabajo

Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de los
tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento
sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica
Civil, por razones de seguridad, determine establecer una
jornada menor. Su distribución se efectuará por medio de
los Roles de Vuelo. Si las labores de período de servicio
en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes
calendario, la jornada mensual no podrá superar las ciento
ochenta horas ordinarias.

La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas
continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada
ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la
ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias
metereológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de
mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen
el carácter de tales al encontrarse consignadas en el
Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección
General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa
se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo.

Las horas que por estas circunstancias extiendan la
jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el
recargo señalado en el artículo 32 de este Código.

Los sistemas de descanso compensatorio después de
servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán los siguientes:

Tripulantes de Vuelo

Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 10

8 12

9 13

10 14

11 15

12 15

Tripulantes de Cabina

Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 10

8 11

9 12

10 13

11 14

12 15

Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se
desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar a cabo otro
vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado el
primero, salvo que entre el inicio del primero y el término del
segundo no se excedan las doce horas.

Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, sólo en
labores relativas a Período de Servicio, la jornada diaria
no podrá superar las ocho horas continuas, imputándose
este período al límite mensual señalado en el inciso
primero, y para iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá
mediar previamente un descanso mínimo de once horas. Si las
labores en tierra se extienden por un mes calendario, el
promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas no podrá
exceder de cuarenta semanales.