Artículo 152 quinquies h del Código del Trabajo

Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los
trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de
plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo
preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de
constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de
todos los derechos y deberes consagrados para ellas en
este Código.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el
Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales
que afilien a trabajadores dependientes e independientes de
plataformas digitales o únicamente a estos últimos, podrán
negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 con
las empresas de plataformas digitales. En el caso de que el
proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más
empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada empresa
deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, y
comunicará su decisión a la comisión negociadora sindical
en su respuesta al proyecto de convenio colectivo.