Artículo 152 quater y del Código del Trabajo

Artículo 152 quáter Y.- De los honorarios de los
trabajadores de plataformas digitales independientes y el acceso
al sistema de seguridad social. Dentro del respectivo
período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa
de plataforma digital de servicios deberá pagar al
trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios
que correspondan por los servicios efectivamente prestados
a sus usuarios. Para estos efectos, la empresa de
plataforma digital de servicios deberá otorgar todas las
facilidades de registro de información, sistemas de transferencias
de pago y otros aspectos operativos necesarios.

Para efectos de determinar el tratamiento tributario que
corresponda al trabajador independiente, se estará a lo
dispuesto en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto
ley Nº 824, de 1974 y, según corresponda, a las restantes
disposiciones aplicables de dicha ley. Por su parte,
respecto de la obligación de retención aplicable a la empresa de
plataforma digital de servicios constituida, domiciliada o
residente en Chile, se estará a lo que establece el
artículo 74, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o
si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.

Las empresas de plataforma digital de servicios deberán
exigir que el trabajador de plataformas digitales
independiente extienda la documentación tributaria que corresponde,
tal como la respectiva boleta de honorarios por los
servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de
Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra
forma de documentar la operación.

Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente
realizados no podrán ser inferiores a la proporción del
ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un
veinte por ciento. Para su cálculo se dividirá el valor del
ingreso mínimo mensual en ciento setenta y dos horas. La
empresa, en el respectivo período de pago, deberá
verificar que los honorarios devengados por los servicios
efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en
caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la
diferencia.

El trabajador de plataformas digitales independiente
tendrá derecho a acceder a cobertura de seguridad social,
cotizando según resulte aplicable. Para tal efecto, se estará
a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente
de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u
otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley.
Por consiguiente, tendrá derecho a cobertura de salud, de
pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares,
para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para
el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por
una condición grave de salud, y las demás aplicables
conforme a la normativa vigente.