Artículo 152 quater v del Código del Trabajo

Artículo 152 quáter V.- De la remuneración. Tratándose de
trabajadores de plataformas digitales dependientes que
distribuyan libremente su jornada en los horarios que mejor
se adapten a sus necesidades, las partes podrán pactar
remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de
este Código o bien por los servicios efectivamente
prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la
empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u
otro parámetro objetivo asimilable.

En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente
trabajada no podrá ser inferior a la proporción del
ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un
veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los
tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de
trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador
de plataformas digitales dependiente. Para estos efectos,
se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual por el
número resultante de la multiplicación por cuatro del máximo
de jornada semanal ordinaria establecido en el artículo 22
del presente Código. La empresa, en el respectivo período
de pago, deberá verificar que las remuneraciones
devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con
estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá
pagar al trabajador la diferencia.

Si se remunera en razón de los servicios efectivamente
prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de
remuneraciones se deberá contener en un anexo, que
constituye parte integrante de la misma, el detalle de cada
operación que le dio origen y la forma empleada para su
cálculo.

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad
estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la
remuneración se pagará semanalmente.