Artículo 152 quater o ter del Código del Trabajo
Artículo 152 quáter O ter.- La obligación del empleador
señalada en el artículo anterior, se regirá por las
siguientes reglas:
1.- La persona trabajadora deberá presentar su
requerimiento por escrito, acompañando los documentos señalados en
el artículo precedente, y formulando una propuesta en la
que se contenga la combinación fija de tiempos de trabajo
presencial en el establecimiento, instalación o faena de la
empresa, y de tiempos de trabajo fuera de ellas, pudiendo
distribuir tiempos presenciales y a distancia durante la
jornada diaria o semanal, los que no podrán superar los
límites diarios y semanales de trabajo.
El empleador deberá dar su respuesta dentro de los quince
días siguientes a dicha presentación, pudiendo ofrecer
una fórmula alternativa o rechazar la propuesta, en cuyo
evento deberá acreditar que la naturaleza de las funciones de
la persona trabajadora no permite la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, como en el caso de labores que
requieran que la persona trabajadora se encuentre
presencialmente en su puesto de trabajo, o la atención presencial
de público, o que por necesidades organizativas sean
requeridas para la realización de los servicios de otros
trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, guardias
o similares. Igualmente, el empleador podrá negarse cuando
no existan condiciones de conectividad en el lugar en el
que se desarrollarán las labores, o el organismo
administrador del seguro determine que dicho lugar no cumple con
condiciones de seguridad y salud en el trabajo adecuadas, de
conformidad a lo previsto en el inciso cuarto del
artículo 152 quáter M.
En ningún caso, el ejercicio de este derecho por parte de
la persona trabajadora implicará una alteración en las
condiciones pactadas, o que el empleador tenga que disponer
de un reemplazo o cambios de horarios o funciones de otros
trabajadores.
2.- Si la persona trabajadora requiere realizar una
modificación a la distribución establecida, deberá dar aviso
por escrito al empleador con una anticipación mínima de
treinta días, quien deberá pronunciarse de conformidad al
procedimiento establecido precedentemente.
3.- Por causa sobreviniente, la persona trabajadora podrá
volver unilateralmente a las condiciones originalmente
pactadas en el contrato de trabajo. Igual derecho le
corresponde al empleador cuando concurra alguna de las
circunstancias contempladas en el párrafo segundo del numeral 1.
Para estos efectos, deberán dar aviso por escrito con una
anticipación mínima de treinta días.
4.- El empleador deberá consignar en un documento anexo
al contrato de trabajo, lo siguiente:
a) La identificación del trabajo de cuidado no remunerado
de la persona trabajadora y el medio de acreditación de
los señalados en el artículo 152 quáter O bis que habilita
el ejercicio del presente derecho, y
b) La fórmula de combinación de tiempos de trabajo
presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la
empresa, y de tiempos de trabajo fuera de ellas.
En todo lo demás que sea compatible se aplicarán las
normas establecidas en el presente Capítulo.