Artículo 152 bis del Código del Trabajo

Art. 152 bis.- Tratándose de los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que
vivan en dependencias de su empleador, les
será aplicable la norma contenida en el
inciso segundo del artículo 149 de este
Código.

El descanso entre jornadas diarias
podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de
servicio o emergencia relacionado con sus
funciones, debiendo el empleador compensar
adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo
de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose de los cuarteleros conductores
de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en
dependencias de su empleador, su jornada de
trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias
y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso
no inferior a una hora imputable a ella. Con
todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en
los mismos casos y bajo las mismas condiciones
previstas en el inciso anterior.