Artículo 15 del Código del Trabajo

Artículo 15.- Los niños, niñas, adolescentes sin edad
para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán
admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas
excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas
para su salud, seguridad o moralidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este
Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende
también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por
niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier
actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o
afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Queda prohibido el trabajo de niños, niñas, adolescentes
sin edad para trabajar y adolescentes con edad para
trabajar en cabarets y otros establecimientos análogos que
presenten espectáculos en vivo, como también en los que
expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo
establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco.

En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas,
adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para
trabajar, para prestar servicios en recintos o lugares
donde se realicen o exhiban espectáculos de significación
sexual.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo,
la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los
Derechos de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de
Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo
peligroso conforme lo señalado precedentemente, e
incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo,
dirigidas a los empleadores y establecimientos
educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los
adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá
ser evaluado cada cuatro años.