Artículo 149 del Código del Trabajo
Artículo 149.- La jornada de los trabajadores de casa
particular que no vivan en la casa del empleador estará
sujeta a las siguientes reglas:
a) No podrá exceder de cuarenta horas semanales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra d).
b) Se podrá distribuir hasta en un máximo de seis días.
c) Le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 34.
d) Si la jornada semanal se extiende hasta por treinta
horas, las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo
de doce horas semanales adicionales de trabajo, no
acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con un
recargo no inferior al señalado en el inciso tercero del
artículo 32.
e) El período que medie entre el inicio y el término de
las labores en ningún caso podrá exceder de doce horas
continuas, considerando tanto la jornada como el descanso
dentro de ella.
Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos
a horario, sino que éste será determinado por la
naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso
absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la
jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será
ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas.
El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se
entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del
trabajador.