Artículo 145 a del Código del Trabajo

Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la
relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación,
entre los trabajadores de artes y espectáculos y su
empleador, la que deberá tener una duración determinada,
pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más
funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los
contratos de trabajo de duración indefinida se regirán
por las normas comunes de este Código.

Se entenderá por trabajadores de artes y
espectáculos, entre otros, a los actores de teatro,
radio, cine, internet y televisión; folcloristas;
artistas circenses; animadores de marionetas y títeres;
coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes,
directores y ejecutantes musicales; escenógrafos,
profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos,
audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje;
autores, dramaturgos, libretistas, guionistas,
doblajistas, compositores y, en general, a las personas
que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio,
teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o
doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos
o de variedades o en cualquier otro lugar donde se
presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice
la imagen del artista o del músico o donde se transmita
quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos
electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y
cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural,
comercial, publicitario o de otra especie.

Tratándose de la creación de una obra, el contrato
de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad de
creación del artista contratado, sin perjuicio de su
obligación de cumplir con los servicios en los términos
estipulados en el contrato.