Artículo 139 del Código del Trabajo

Art. 139. El pago de las remuneraciones
deberá efectuarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes al término del turno o jornada
respectivos, exceptuándose para el cómputo de
este plazo las horas correspondientes a días
domingo y festivos.

No obstante, si el contrato se hubiese
celebrado en cumplimiento de un convenio de
provisión de puestos de trabajo, el pago se
hará con la periodicidad que en éste se haya
estipulado, la que en ningún caso podrá exceder
de un mes.