Artículo 136 del Código del Trabajo

Art. 136. El empleador que contrate a uno
o más trabajadores portuarios eventuales deberá
tener oficina establecida en cada lugar donde
desarrolle sus actividades, cumplir con las
condiciones y mantener el capital propio o las
garantías que señale el reglamento, el que será
expedido a través del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y llevará, además, la firma del
Ministro de Defensa Nacional.

Para los efectos de este artículo, el
empleador, sus representantes o apoderados
deberán ser chilenos. Si el empleador fuere
una sociedad o una comunidad, se considerará
chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o
directores, según el caso, sean chilenos; y
que más del cincuenta por ciento del capital
social o del haber de la comunidad pertenezca
a personas naturales o jurídicas chilenas.