Artículo 133 del Código del Trabajo

Art. 133. Se entiende por trabajador portuario, todo
aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías
y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a
bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en
los puertos de la República, como en los recintos
portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso
anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios
permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores
eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a
que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso
básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo
Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los
requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en
ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual,
por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir
el acceso de cualquier persona.

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de
atraque que administren terminales portuarios y las empresas
de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir
las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de
Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se
refiere el artículo siguiente.