Artículo 133 bis del Código del Trabajo
Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará
con la autoridad marítima un Sistema de Control de
Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a
controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se
refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando
porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe
de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las
modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del
artículo anterior.